Comisión Internacional de Arbitraje Económico y Comercial de China
CIETAC
(Revisado y Adoptado por el Consejo para la Promoción del Comercio Internacional de China/Cámara de Comercio Internacional de China, el 4 del noviembre de 2014. Vigente a partir del 1° de enero de 2015.)
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1 La Comisión de Arbitraje
1. La Comisión Internacional de Arbitraje Económico y Comercial de China (en adelante denominada como "CIETAC") está originalmente denominada Comisión de Arbitraje del Comercio Exterior del Consejo de China para la Promoción del Comercio Internacional y Comisión de Arbitraje de Economía y Comercio Exterior del Consejo de China para la Promoción del Comercio Internacional . También utiliza como su denominación "Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de China".
2. Cuando una convención de arbitraje o una cláusula arbitral contenida en un contrato, prevé el arbitraje por el Consejo de China para la Promoción del Comercio Internacional/Cámara Internacional de Comercio de China o por la Comisión de Arbitraje de la Corte de Arbitraje del Consejo de China para la Promoción del Comercio Internacional/Cámara Internacional de Comercio de China, será considerado que las partes han acordado unánimemente que el arbitraje sea administrado por la CIETAC.
Artículo 2 Denominación y Estructura
1. El Presidente de la CIETAC ejercerá las funciones y los deberes otorgados por este Reglamento y además los Vice-Presidentes podrán ejercer las funciones y los deberes del Presidente con autorización del mismo.
2. La CIETAC tiene un Corte de Arbitraje que ejerce su trabajo bajo la orientación del Vicepresidente y el Presidente del Corte.
3. La CIETAC se localiza en Pekin y posee la Sub-Comisión y el Centro de Arbitraje(Anexo 1). La Sub-Comisión o el Centro de Arbitraje son agencias de la CIETAC y se encargan de atender la solicitud y administrar los casos de arbitraje bajo la autorizacioón de la CIETAC.
4. La Sub-Comisión o el Centro de Arbitraje tiene un Corte de Arbitraje que ejerce su trabajo correspondiente bajo la orientación del Presidente de la Sub-Comisión o el Centro de Arbitraje.
5. Si un caso debe ser administrado por la Sub-Comisión o el Centro de Arbitraje, el Presidente del Corte de Arbitraje de la Sub-Comisión o el Centro de Arbitraje cumple las funciones que deberían caer en el Presidente de Arbitraje de la CIETAC según dicho reglamento.
6. Las partes pueden concordar en que el arbitraje sea administrado por la CIETAC o por la Sub-Comisión o el Centro de Arbitraje; el Corte de Arbitraje de la CIETAC o por la Sub-Comisión o el Centro de Arbitraje se encarga de atender la solicitud de arbitraje y adminitrar el caso; Ante la ausencia de tal acuerdo o del acurdo ambiguo o inválido, la CIETAC atiende la solicitud y administra el caso. En caso de cualquier disputa a este respecto, la decisión final será tomada por la CIETAC.
Artículo 3 Jurisdicción
1. La CIETAC acepta, de acuedo con el acordado por ambas partes, los casos de controversias oriundas de transacciones económicas y comerciales de naturaleza contractual y no contractual.
2. La CIETAC acepta casos envolviendo:
(a). controversias internacionales o referentes a asuntos extranjeros;
(b).controversias relacionadas con la Región Administrativa Especial de Hong Kong, con la Región Administrativa Especial de Macao o con la Región de Taiwán; y
(c) .disputas domésticas.
Artículo 4 Ambito de Aplicación
1. Este Reglamento se aplica uniformemente tanto a la CIETAC como a sus Sub-Comisiones.
2. Deberá entenderse que las partes concordaron en someter una controversia a arbitraje de acuerdo con el presente Reglamento, cuando estas hayan estipulado el arbitraje por la CIETAC.
3. Cuando las partes han acordado la aplicación de otros reglamentos de arbitraje o cualquier modificación al presente Reglamento, lo acordado por las partes prevalecerá a menos que el mismo sea inoperante o se encuentre en conflicto con alguna norma obligatoria de la ley de la sede del arbitraje. Cuando las partes han acordado la aplicación de otros reglamentos de arbitraje, la CIETAC cumple su correspondientes obligaciones administrativas.
4. Cuando las partes acuerdan en someter sus disputas a arbitraje bajo este Reglamento, sin mencionar el nombre de la institución de arbitraje, será considerado que las partes han acordado en someter la controversia a arbitraje por la CIETAC.
5. Cuando las partes acuerdan en someter sus controversias a arbitraje bajo el reglamento de arbitraje de la CIETAC para un sector comercial o profesión específica y la controversia entra dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento, el acuerdo de las partes prevalecerá; caso contrário, será aplicado el presente Reglamento.
Artículo 5 Convención de Arbitraje
1. Convención de arbitraje significa una cláusula arbitral inserta en un contrato firmado por las partes o cualquier otra forma de acuerdo escrito que prevea que las controversias serán solucionadas por arbitraje.
2. La convención de arbitraje deverá constar por escrito. Será considerada que consta por escrito la convención de arbitraje que se encuentre incluida en un documento con forma tangible, tal como un contrato, carta, telegrama, Telex, facsímile, EDI, o e-mail. Será considerada válida la convención de arbitraje cuando una parte confirme su existencia y esta no sea negada por la otra parte durante el intercambio de la Petición de Arbitraje y de la Contestación.
3. Si la ley de aplicación tiene reglas diferentes sobre la forma o validez de la Convención de Arbitraje, las reglas dichas prevalecerán.
4. La convención de arbitraje incluida en un contrato será considerada autónoma e independiente de todas las otras cláusulas del contrato y la convención de arbitraje adjunta a un contrato deberá ser considerada autónoma e independiente de las otras cláusulas del contrato. La validez de una cláusula arbitral o de una convención de arbitraje no será afectada por ninguna modificación, rescisión, terminación, transferencia, vencimiento, invalidez, ineficacia, revocación o por la inexistencia del contrato.
Artículo 6 Objeción en relación a la validez de una Convención de Arbitraje y/o en relación a la Jurisdicción
1. La CIETAC tendrá la facultad de determinar la existencia y validez de una convención de arbitraje y su jurisdicción sobre un caso. La CIETAC puede, caso necesario, delegar dicha facultad al tribunal arbitral.
2. Cuando la CIETAC entiende que prima facie existe una convención de arbitraje que prevé el arbitraje por la CIETAC, esta puede decidir, con base en tal evidencia, que tiene jurisdicción sobre el caso y asi el arbitraje continuará. Tal decisión no impedirá que la CIETAC emita nueva decisión sobre jurisdicción basada en hechos y/o pruebas encontrados por el tribunal arbitral durante el procedimiento arbitral que demuestren que la evidencia prima facie era inconsistente.
3. Cuando la CIETAC ha concedido la autorización de determinar la jurisdicción al tribunal arbitral, el tribunal arbitral puede o bien tomar una decisión separada sobre la competencia durante el procedimiento arbitral o incorporar la decisión en el laudo arbitral final.
4. Cualquier objeción en relación a la convención de arbitraje y/o sobre jurisdicción deben ser presentadas por escrito antes que la primera audiencia oral sea llevada a cabo por el tribunal arbitral. Si el caso debe ser decidido solamente con base en documentos, la objeción deberá ser formulada antes de la presentación de la primera defensa substantiva.
5. La objeción a la convención de arbitraje y/o a la jurisdicción no interrumpirá el proceso arbitral.
6. Las objeciones anteriormente citadas y/o las decisiones sobre jurisdicción emitidas por la CIETAC incluirán objeciones y/o decisiones sobre la capacidad de las partes para participar en el arbitraje.
7. La CIETAC o de su tribunal arbitral autorizado deberán decidir a revocar el caso al encontrar que CIETAC no tiene jurisdicción sobre un caso de arbitraje. Cuando un caso es ser revocado antes de la formación del tribunal arbitral, la decisión será tomada por el Presidente de la Corte de Arbitraje. Cuando el caso es ser revocado después de la formación del tribunal arbitral, la decisión será tomada por el tribunal arbitral.
Artículo 7 Sede de Arbitraje
1. Cuando las partes hubieren acordado por escrito la sede de arbitraje, el acuerdo de las partes prevalecerá.
2. Cuando las partes no hubieren acordado la sede de arbitraje, la sede de arbitraje será el domicilio de la CIETAC o de su Sub-Comisión.
3. El laudo arbitral será considerado como emitido en la sede del arbitraje.
Artículo 8 Notificaciones y Plazo
1. Todos los documentos, notificaciones y materiales escritos referentes al arbitraje podrán ser enviados a las partes y/o a sus representantes personalmente, por correo registrado o correo expreso, fax, Telex, cable, o por cualquier otro medio considerado apropiado por la Secretaría de la CIETAC.
2. Los documentos de arbitraje a que se refiere el párrafo anterior 1 se enviarán a la dirección proporcionada por la propia parte o por su representante (s), oa una dirección acordada por las partes. Cuando una parte o su representante (s) no ha proporcionado una dirección o las partes no han convenido en una dirección, se enviarán los documentos de arbitraje a la dirección de dicha parte a lo dispuesto por la otra parte o de su representante (s).
3. Cualquier correspondencia escrita para la parte y/o su representante será considerada como apropiadamente notificada a la parte De que tenga sido entregada al destinatario o entregada en su oficina, registro, domicilio, residencia habitual o en el dirección de envío, o cuando, después de buscas razonables por la otra parte, ninguna de las direcciones antedichas pueda ser encontrada, la correspondencia escrita será enviada a la última dirección conocida de su oficina, domicilio, residencia habitual o dirección de envío, o por cualesquiera otros medios que ofrezcan un registro de la tentativa de la entrega.
4. El plazo especificado en este Reglamento se contará a partir del día siguiente al día en que la parte recibe o debería haber recibido los documentos, notificaciones y materiales escritos enviados por el Tribunal de Arbitraje.
Artículo 9 Cooperación Bona fide
Las partes mantendrán en el arbitraje una actitud de cooperación bona fide
Artículo 10 Renuncia al Derecho de Objetar
Se entenderá que una parte renunció al derecho de objetar cuando esta sabe o debería saber que cualquier disposición o requisito del presente Reglamento no fue cumplido y asimismo continua participando en el procedimiento arbitral sin la inmediata y explícita presentación de su objeción, por escrito, con relación a dicho incumplimiento.
Capítulo II Procedimiento Arbitral
Sección 1 Petición de Arbitraje, Contestación y Reconvención
Artículo 11 Inicio del Arbitraje
El procedimento arbitral se iniciará en la fecha en la que la CIETAC o una de sus Sub-Comisiones reciban la Petición de Arbitraje.
Artículo 12 Petición de Arbitraje
La parte que demanda por arbitraje bajo este Reglamento deberá:
1. Presentar una Petición de Arbitraje por escrito firmada y/o adjunto el sello del Demandante y/o de su representante(s) legal (es), que, inter alia, deberá incluir:
(a) Nombres y direcciones del Demandante y Demandado, incluyendo el código postal, número telefónico, Telex, números de fax y telégrafo, direcciones de correo electrónico o cualesquiera otros medios de telecomunicaciones electrónicas;
(b) Referencia a la convención de arbitraje invocada;
(c) Descripción de los hechos y de los puntos principales de la controversia;
(d) El objeto de la demanda; y
(e) Los hechos y derecho en los cuales la demanda se fundamenta.
2. Adjuntar a la Petición de Arbitraje la prueba que sustente los hechos en los cuales la demanda se fundamenta.
3. Efectuar el pago anticipado del arancel de arbitraje a la CIETAC según su Escala de Aranceles de Arbitraje.
Artículo 13 Aceptación del Caso
1. Tras la solicitud escrita de una parte, CIETAC aceptará un caso de conformidad con un acuerdo de arbitraje celebrado entre las partes, ya sea antes o después de la aparición de la controversia, en el que se dispone que las controversias deben ser sometida a arbitraje por la CIETAC.
2. Luego de recibida la Petición de Arbitraje y sus anexos, caso la CIETAC, luego de confirmar que las formalidades fueron completadas, enviará una Notificación de Arbitraje a ambas partes juntamente con una copia del Reglamento de Arbitraje de la CIETAC, de la Lista de Arbitros y de la Escala de Aranceles de Arbitraje. La Petición de Arbitraje y sus anexos presentada por el Demandante será enviada al Demandado en un mismo documento.
3. La CIETAC, después de examinarlos, encuentre que las formalidades exigidas para la Petición de Arbitraje están incompletas, podrá solicitar al Demandante su corrección.
4. La CIETAC o sus Sub-Comisiones, después de aceptar el caso, nombrará un miembro del personal de su Secretaría para prestar asistencia al tribunal arbitral en la administración procesal del caso.
Artículo 14 Contratos Múltiples
El reclamante puede iniciar un solo arbitraje relativo a las disputas que surjan de o en conexión con múltiples contratos, siempre que:
(a) dichos contratos consisten en un contrato principal y su contrato accesorio (s), o dichos contratos tengan las mismas partes, así como las relaciones jurídicas de la misma naturaleza;
(b) los conflictos surgen de la misma transacción o de la misma serie de transacciones; y
(c) los acuerdos de arbitraje en los contratos son idénticos o compatibles.
Artículo 15 Contestación
1. Dentro de cuarenta y cinco (45) días de recibida la Notificación de Arbitraje, el Demandado presentará la Contestación de la Demanda ante la Secretaria de la CIETAC o de su Sub-Comisión. El tribunal arbitral puede decidir a prorrogar ese plazo caso considere que existen razones justificadas para tanto. Cuando aún no se ha formado el tribunal arbitral, la decisión de conceder o no la extensión del plazo se hará por el Tribunal de Arbitraje.
2. El escrito de Contestación de la Demanda será firmado y/o anexado con el sello del Demandado y/o de su(s) representante(s) legal(es) e incluirá, inter alia:
(a) los nombres y las direcciones del Demandado, incluyendo el código postal, número de teléfono, Telex, números de fax y telégrafo, direcciones de correo electrónico o cualquier otro medio de telecomunicaciones electrónicas;
(b) la contestación a la Petición de Arbitraje conteniendo los hechos y el derecho sobre los que la contestación se fundamenta; y
(c) la prueba que sustenta la contestación.
3. El tribunal arbitral tiene la facultad de decidir si acepta o no la Contestación presentada después de la expiración del plazo límite anteriormente fijado.
4. La falta de presentación de la Contestación por el demandado no impedirá continuar con el procedimiento arbitral.
Artículo 16 Reconvención
1. Dentro de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha del recibimiento de la Notificación de Arbitraje, el Demandado, si lo considera conveniente, podrá presentar una Reconvención ante la CIETAC. El tribunal arbitral puede prorrogar dicho plazo caso considere que existen razones justificadas para tanto; Cuando aún no se ha formado el tribunal arbitral, la decisión de conceder o no la extensión del plazo se hará por el Tribunal de Arbitraje.
2. Al presentar la Reconvención el Demandado especificará su demanda e indicará los hechos y fundamentos sobre los cuales la Reconvención se fundamenta y adjuntará la prueba pertienente.
3. Al formular la Reconvención, el Demandado pagará adelantado el arancel de arbitraje de acuerdo con la Escala de Aranceles de Arbitraje de la CIETAC dentro de un plazo específico.
4. Cuando las formalidades exigidas para formular la Reconvención se encuentren completas, la CIETAC deberá enviar la Reconvención y sus anexos al Demandante. El Demandante deberá dentro de treinta (30) días de recibidia la Reconvención y sus anexos, presentar la Contestación a la Reconvención.El tribunal arbitral puede prorrogar dicho plazo caso considere que existen razones justificadas para tanto; Cuando aún no se ha formado el tribunal arbitral, la decisión de conceder o no la extensión del plazo se hará por el Tribunal de Arbitraje.
5. El tribunal arbitral tiene la facultad de decidir si acepta o no la Contestación presentada después de la expiración del plazo anteriormente fijado.
6. La falta de presentación de la Contestación a la Reconvención no influenciará en el curso del procedimiento arbitral.
Artículo 17 Modificaciones a la Demanda o a la Reconvención
El Demandante puede modificar su Demanda y el Demandado puede modificar su Reconvención. Sin embargo, el tribunal arbitral puede prohibir que se realicen dichas modificaciones caso considere que las mismas son tardias y pueden retrasar el procedimiento arbitral.
Artículo 18 Participación de Partes adicionales
1. Durante el procedimiento arbitral, un partido que deseen unirse a un partido adicional al arbitraje puede presentar la Solicitud de Acumulación con la CIETAC, con base en el acuerdo de arbitraje invocado en el arbitraje que prima facie se une la parte adicional. Cuando la Solicitud de Acumulación es presentada después de la formación del tribunal arbitral, la decisión será tomada por CIETAC después de que el tribunal arbitral escucha de todos los partidos, incluyendo el partido adicional si el tribunal arbitral considere la acumulación necesaria.
La fecha en que el Tribunal de Arbitraje recibe la Solicitud de Acumulación se considerará como la fecha de inicio del arbitraje contra la parte adicional.
2. La solicitud de Acumulación deberá contener el número de caso del arbitraje existente; el nombre, dirección y otros medios de comunicación de cada una de las partes, incluida la parte adicional; el acuerdo de arbitraje invocado para unirse a la fiesta adicional, así como los hechos y los terrenos de la solicitud se basa en, y la reclamación.
El documental pertinente y otras pruebas en que se basa la solicitud se adjuntarán a la solicitud de acumulación.
3. Cuando alguna de las partes se opone al acuerdo y / o jurisdicción de arbitraje sobre el arbitraje con respecto a los del proceso acumulado, la CIETAC tiene el poder de decidir sobre su competencia sobre la base del acuerdo de arbitraje y las pruebas pertinentes.
4. Después de la commence proceso acumulado, la realización de las actuaciones arbitrales serán decididos por el Tribunal de Arbitraje, si no se forma el tribunal arbitral, o se decidirá por el tribunal arbitral si se ha formado.
5. Cuando la acumulación se realiza antes de la formación del tribunal arbitral, las disposiciones pertinentes sobre la nominación del partido o haber encargado el Presidente del CIETAC de nombrar árbitro de conformidad con el presente Reglamento se aplicará a la parte adicional. Se formó El tribunal arbitral de conformidad con el artículo 29 de este Reglamento.
Cuando la acumulación se produce después de la formación del tribunal arbitral, el tribunal arbitral deberá oír a la parte adicional de sus observaciones sobre las últimas actuaciones arbitrales, incluyendo la formación del tribunal arbitral. Si las solicitudes adicionales para los partidos nominan o encomiendan al Presidente de CIETAC de nombrar un árbitro, ambas partes nombrarán o encomendar al Presidente de la CIETAC para nombrar árbitros de nuevo. Se formó el tribunal arbitral de conformidad con el artículo 29 de este Reglamento.
6. Las disposiciones pertinentes sobre la presentación de la contestación a la demanda y la Declaración de reconvención en estas Reglas se aplicarán a la parte adicional. El plazo para el partido adicional para presentar su contestación a la demanda y la Declaración de reconvención deberá empezar a contar De el fecha de su recepción de la Notificación de Acumulación.
7. La CIETAC tendrá el derecho de decidir no adherirse a una parte adicional en que la parte adicional es a primera vista, no esté obligada por el acuerdo de arbitraje invocado en el arbitraje, o si existe cualquier otra circunstancia que hace que la acumulación inapropiada.
Artículo 19 Consolidación de Arbitrajes
1. A petición de una parte, la CIETAC podrá combinar dos o más arbitrajes pendientes en estas Reglas en un solo arbitraje si:
(a) todas las reclamaciones de los arbitrajes se realizan bajo el mismo acuerdo de arbitraje;
(b) las reclamaciones de los arbitrajes se realizan bajo varios acuerdos de arbitraje que son idénticos o compatibles y los arbitrajes implican las mismas partes, así como las relaciones jurídicas de la misma naturaleza;
(c) las reclamaciones de los arbitrajes se realizan bajo varios acuerdos de arbitraje que son idénticos o compatibles y los múltiples contratos involucrados consisten en un contrato principio y su contrato accesorio (s), o
(d) todas las partes en los arbitrajes han acordado consolidación.
2. Para decidir si se debe consolidar los arbitrajes de conformidad con el párrafo 1 anterior, la CIETAC tendrá en cuenta las opiniones de todas las partes y otros factores relevantes, tales como la correlación entre los arbitrajes que se trate, incluyendo la designación y nombramiento de los árbitros en el aparte arbitrajes.
3. Salvo el acuerdo de las partes, los arbitrajes se consolidó en el arbitraje que se inició primero.
4. Después de la consolidación de los arbitrajes, la realización de las actuaciones arbitrales serán decididos por el Tribunal de Arbitraje, si no se forma el tribunal arbitral, o se decidirá por el tribunal arbitral si se ha formado.
Artículo 20 Presentación y Intercambio de Documentos de Arbitraje
1. Todos los documentos de arbitraje de las partes se someterán a la Corte de Arbitraje.
2. El Tribunal de Arbitraje se encarga de presentar e intercambiar todos los documentos de arbitraje necesarios durante el procedimiento arbitral al tribunal arbitral y las partes, salvo acuerdos entre las partes y con el consentimiento del tribunal arbitral o de otra forma decidido por el tribunal arbitral.
Artículo 21 Copias de los Escritos
Al presentar la Petición de Arbitraje, la Contestación, la Reconvención, la prueba y demás documentos, las partes acompa?aran juegos de copias en quintuplo. Cuando haya más de dos partes, copias adicionales serán entregadas. Cuando el tribunal arbitral esté compuesto por árbitro único, el número de copias podrá reducirse a dos. Cuando medidas provisorias, cautelares o de protección de pruebas sean solicitadas, copias adicionales serán entregadas.
Artículo 22 Representación
La parte puede ser representada por sus representantes legales en asuntos referentes al arbitraje. En este caso, la parte o su representante legal enviarán a la CIETAC el poder correspondiente.
Artículo 23 Medidas Provisorias o Cautelares
1. Cuando una parte solicite medidas cautelares de conformidad con las leyes de la República Popular de China, la CIETAC remitirá la solicitud de la parte en el tribunal competente designado por esa Parte de conformidad con la ley.
2. De conformidad con la ley aplicable o el acuerdo de las partes, una de las partes puede solicitar al Tribunal de Arbitraje para medidas emergencia de conformidad con los Procedimientos CIETAC árbitro de Emergencia (Anexo III). El árbitro de emergencia podrá decidir la adjudicación o medidas de emergencia necesarias o apropiadas. La decisión del árbitro de emergencia será vinculante para ambas partes.
3. A petición de una de las partes, el tribunal arbitral podrá decidir a la orden o de la concesión de cualquier medida provisional que considere necesaria o apropiada, de acuerdo con la ley aplicable o el acuerdo de las partes y pueden requerir a la parte solicitante para proporcionar la seguridad adecuada en relación con la medida.
Sección 2 Arbitros y el Tribunal Arbitral
Artículo 24 Obligaciones del Arbitro
El árbitro no representará a ninguna de las partes y se mantendrá independiente de las mismas y las tratará en forma igualitaria.
Artículo 25 Número de Arbitros
1. El tribunal arbitral será integrado por un o tres árbitros.
2. Salvo que las partes hubieren acordado otra cosa o sea establecido por este Reglamento, el tribunal arbitral será compuesto por tres árbitros.
Artículo 26 Nombración o designación de Arbitros
1. La CIETAC mantiene una lista de árbitros que se aplica de manera uniforme a sí mismo y todas sus subcomisiones / centros de arbitraje. Las partes nombrarán árbitros de la Lista de Arbitros entregada por la CIETAC.
2. Cuando las partes han acordado en nombrar árbitros fuera de la Lista de Arbitros de la CIETAC, los árbitros asi nombrados por las partes o indicados según el acuerdo de las partes, podrán actuar como árbitro, árbitro presidente o árbitro único después que su nombramiento haya sido confirmado por el presidente de la CIETAC de acuerdo con la ley.
Artículo 22 Tres Arbitros
1. Dentro de los quince (15) días de la fecha de recibida la Notificación de Arbitraje, Demandante y Demandado nombrarán cada uno un árbitro o solicitarán al Presidente de la CIETAC para efectuar dichos nombramientos. Cuando una parte no designe árbitro o no solicite al Presidente de la CIETAC para hacerlo dentro del plazo fijado, el árbitro será designado por el Presidente de la CIETAC.
2. Dentro de los quince (15) días de recibida por el Demandado la Notificación de Arbitraje, el árbitro presidente será nombrado de comun acuerdo por ambas partes, o será designado por el Presidente de la CIETAC mediante autorización conjunta otorgada por las partes.
3. Cada una de las partes puede recomendar de un a cinco árbitros como candidatos a árbitro presidente del tribunal arbitral, debiendo presentar la lista de candidatos recomendados a la CIETAC dentro del plazo se?alado en el párrafo 2. Cuando exista solamente un candidato común en las listas, tal candidato será el árbitro presidente conjuntamente nombrado por las partes. Cuando haya más de un candidato común en las listas, el Presidente de la CIETAC elegirá un árbitro presidente entre los candidatos comunes, basado en la específica naturaleza y circunstancias del caso, que será el árbitro presidente conjuntamente nombrado por las partes. Cuando no exista candidato común en las listas, el Presidente de la CIETAC nombrará el árbitro presidente de fuera de las listas de candidatos recomendados.
4. Cuando las partes no nombren de comun acuerdo al árbitro presidente de acuerdo con las provisiones antedichas, el árbitro presidente será nombrado por el Presidente de la CIETAC.
Artículo 28 Arbitro único
Cuando el tribunal arbitral esté compuesto por un árbitro, el árbitro único será nombrado de acuerdo con el procedimiento se?alado en los Párrafos 2, 3 y 4 del Artículo 27.
Artículo 29 Multiplicidad de Partes
1. Cuando haya dos o más Demandantes y/o Demandados en un caso de arbitraje, el lado del Demandante y/o el lado del Demandado, cada uno, mediante consulta, designará o confiará al Presidente de la CIETAC para designar un árbitro de la Lista de árbitros de la CIETAC.
2. El árbitro presidente o el árbitro único serán designados de conformidad con el procedimiento se?alado en los Párrafos 2, 3 y 4 del Artículo 22. Al nombrar el árbitro presidente o el árbitro único de acuerdo con el Párrafo 3 del Artículo 22, el lado del Demandante y/o el lado del Demandado, cada uno, mediante consulta, presentará a la CIETAC una lista de sus candidatos designados de comun acuerdo.
3. Cuando el lado del Demandante y/o el lado del Demandado no designen o confíen al Presidente de la CIETAC el nombramiento de los árbitros dentro de quince (15) días siguientes a la fecha de recibida la Notificación de Arbitraje, los árbitros será nombrado por el Presidente de la CIETAC, uno de los cuales será designado como el primer árbitro.
Artículo 30 Consideraciones en la designación de los árbitros
Al nombrar a los árbitros de conformidad con el presente Reglamento, el Presidente de la CIETAC tendrá en cuenta la legislación aplicable a la controversia, el lugar del arbitraje, el idioma del arbitraje, las nacionalidades de las partes, y cualquier otro factor (s) que el Presidente considere relevante .
Artículo 31 Declaración de Independencia e Imparcialidad
1. El árbitro designado por las partes o por el Presidente de la CIETAC firmará una declaración y comunicará a la CIETAC por escrito cualesquier hechos o circunstancias que probablemente levantarán dudas justificables cuanto a su independencia o imparcialidad.
2. Si surgen circunstancias que necesitan ser reveladas durante el procedimiento arbitral, el árbitro inmediatamente divulgará dichas circunstancias por escrito a la CIETAC.
3. La CIETAC comunicará a las partes la declaración y/o la revelación efectuada por el árbitro.
Artículo 32 Recusación de Arbitros
1. Luego de recibida la declaración y/o revelación por escrito del árbitro comunicada por la CIETAC, la parte que pretenda recusar el árbitro con base en los hechos o circunstancias revelados por el árbitro presentará la recusación por escrito ante la CIETAC en el plazo de diez (10) días de recibida dicha declaración y/o revelación. Si la parte no recursa al árbitro dentro del plazo antedicho, no podrá recusarlo posteriormente basándose en aspectos revelados por el árbitro.
2. La parte que tiene dudas justificables cuanto a la imparcialidad o a la independencia de un árbitro designado puede presentar una petición por escrito a la CIETAC solicitando la retirada del árbitro. En la petición, los hechos y las razones sobre los cuales se basa el pedido serán indicados junto con la prueba de los mismos.
3. La parte puede recusar un árbitro por escrito dentro de los quince (15) días de recibido el Aviso de la composición del Tribunal Arbitral. Cuando una parte tenga conocimiento de las razones para proceder a la recusación del árbitro, podrá recusar al árbitro por escrito dentro de los quince (15) días después de conocer tales razones, pero no después de la conclusión de la última audiencia oral.
4. La CIETAC inmediatamente comunicará la recusación a la otra parte, al árbitro recusado y a los otros miembros del tribunal arbitral.
5. Cuando un árbitro es recusado por una parte y la otra parte acepta la recusación o el árbitro recusado desiste de su cargo, dicho árbitro no será parte del tribunal arbitral. En ningún caso se entenderá que la recusación efectuada por la parte o por las partes es comprobada.
6. En otras circunstancias, fuera las especificadas en el Párrafo 5, el Presidente de la CIETAC decidirá sobre la recusación, indicando o no las razones para tanto.
7. El árbitro que fue recusado continuará ejerciendo los deberes de árbitro hasta que la decisión sobre la recusación haya sido tomada por el Presidente de la CIETAC.
Artículo 33 Reemplazo de árbitro
1. Caso un árbitro no actúe según los requisitos exigidos por este Reglamento o no actue dentro de los plazos especificados en este Reglamento o en caso que haya imposibilidad de jure o de facto de cumplir con sus tareas, el Presidente de la CIETAC tendrá la facultad de decidir si el árbitro debe ser reemplazado. El árbitro puede también renunciar a su cargo.
2. El Presidente de la CIETAC deverá emitir decisión final a respecto si un árbitro debe o no ser substituido, indicando o no las razones para tanto.
3. Caso un árbitro no pueda realizar su deberes debido a su retiro o substitución, un árbitro substituto será nombrado, sea por la parte, o por el Presidente de la CIETAC dentro del plazo estipulado por la CIETAC de acuerdo con el procedimiento adoptado para el nombramiento del árbitro a ser substituido.
4. Después del reemplazo del árbitro, el tribunal arbitral decidirá si todo o una parte de los procedimientos anteriores del caso serán repetidos.
Artículo 34 Mayoría para continuar con el Arbitraje
En caso que después de la conclusión de la última audiencia oral, un árbitro en un tribunal arbitral con tres miembros no pueda participar en las deliberaciones y/o emitir el laudo debido a su fallecimiento o a su remoción de la Lista de árbitros de la CIETAC, los otros dos árbitros podrán solicitar al Presidente de la CIETAC que sustituya al árbitro de acuerdo con el Artículo 27. Mediante la aprobación de las partes y el consentimiento del Presidente de la CIETAC, los otros dos árbitros pueden continuar el arbitraje y tomar decisiones o emitir el laudo arbitral. La Secretaria de la CIETAC notificará a las partes sobre estas circunstancias.
Artículo 35 Celebración de la Audiencia
1. El tribunal arbitral examinará el caso de la forma que juzgue apropiada salvo que las partes hubieren acordado en otro sentido. Bajo cualquier circunstancia, el tribunal arbitral actuará de manera imparcial y justa y otorgará oportunidades razonables a todas las partes para presentaciones y debates.
2. El tribunal arbitral al examinar el caso celebrará audiencias orales. Sin embargo, las audiencias orales pueden ser omitidas y el caso podrá ser examinado solamente con base en documentos solo si las partes así lo solicitaren o convinieren y si el tribunal arbitral también juzgar que las audiencias orales son innecesarias.
3. Salvo que las partes hubieren acordado otra cosa, el tribunal arbitral podrá adoptar un abordaje inquisitorial o adversativo al examinar el caso, teniendo en cuenta las circunstancias del arbitraje.
4. El tribunal arbitral podrá deliberar en cualquier lugar o de la forma que lo considere apropiado.
5. El tribunal arbitral puede, si lo considera necesario, emitir órdenes procesales y listas de preguntas, llevar a cabo reuniones y audiencias preliminares y producir actas de misión, etc., salvo que las partes hubieren acordado otra cosa.
Artículo 36 Sede de la Audiencia
1. Cuando las partes hubieren acordado la sede en que serán realizadas las audiencias, estas serán celebradas en la sede acordada, excepto en las circunstancias se?aladas en el Párrafo 3, Artículo 82 del presente Reglamento.
2. Salvo que las partes hubieren acordado otra cosa, el caso aceptado por la CIETAC será conducido en Pekin, o, si el tribunal arbitral lo considera necesario, en otros lugares con la aprobación del Secretario-General de la CIETAC. Un caso aceptado por una Sub-Comisión de la CIETAC será conducido en el lugar donde se localiza la Sub-Comisión, o, si el tribunal arbitral lo considera necesario, en otros lugares con la aprobación del Secretario-General de la Sub-Comisión.
Artículo 37 Notificación de las Audiencias
1. La fecha de la primera audiencia será fijada por el tribunal arbitral y notificada a las partes por la Secretaría de la CIETAC por lo menos con veinte (20) días de anticipación a la fecha de su realización. La parte, teniendo motivos justificados, podrá solicitar la postergación de la audiencia. Sin embargo, tal requerimiento debe ser comunicado a la Secretaría de la CIETAC por lo menos con diez (5) días de anticipación a la fecha de la misma. El tribunal arbitral decidirá si posterga o no la audiencia.
2. Cuando una parte haya razones justificadas para la falta de presentación de una solicitud de aplazamiento de la audiencia oral de conformidad con el párrafo 1 anterior, el tribunal arbitral decidirá si acepta o no la solicitud.
3. La notificación de la audiencia subsiguiente a la primera audiencia y la notificación de la realización de la nueva audiencia, después de postergada la primera, no estará sujeta al plazo de veinte (20) días establecido en el párrafo anterior.
Artículo 38 Confidencialidad
1. Las audiencias serán llevadas a cabo in camera. Cuando ambas partes solicitan una audiencia abierta, el tribunal arbitral emitirá decisión a este respecto.
2. En los casos conducidos in camera, las partes, sus representantes, testigos, intérpretes, árbitros, peritos consultados por el tribunal arbitral y los tasadores nombrados por el tribunal arbitral y el personal de la Secretaría de la CIETAC no divulgarán a extra?os cualesquier aspectos procesales del mismo.
Artículo 39 Incumplimiento
1. Si el Demandante, sin justificativa, no comparece a la audiencia, o se retira de una audiencia en curso sin autorización del tribunal arbitral, será considerado que el Demandante desistió de su Petición de Arbitraje. En este caso, si el Demandado presentó Reconvención, el tribunal arbitral continuará con la audiencia de la Reconvención y emitirá el laudo arbitral
2. Si el Demandado, sin comprobar justa causa, no comparece a la audiencia o se retira de la audiencia en curso sin la autorización del tribunal arbitral, el tribunal arbitral podrá continuar el arbitraje y emitir el laudo arbitral. En este caso, si el Demandado presentó Reconvención, puede considerarse que ha renunciado a la misma.
Artículo 40 Registro de la Audiencia
1. Durante la audiencia, el tribunal arbitral puede
2. disponer un registro estenográfico -taquigráfico y/o audio-visual. El tribunal arbitral puede, cuando lo considere necesario, elaborar minutas indicando los puntos principales de la audiencia y solicitar a las partes y/o a sus representantes, testigos y/o a otras personas participantes de la misma a firmar y/o a poner sus sellos en las minutas.
2. El registro estenográfico – taquigráfico - y/o audio-visual de la audiencia estará disponible para el uso y referencia del tribunal arbitral.
3. A petición de una de las partes, el Tribunal Arbitral podrá, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del arbitraje, decide la contratación de un taquígrafo para hacer un registro taquigráfico de una audiencia oral, el costo de los cuales se llevará adelante por las partes.
Artículo 41 Prueba
1. Cada una de las partes tendrá a su cargo probar los hechos que sirvieron de fundamento para su demanda, contestación o reconvención.
2. El tribunal arbitral podrá estipular un plazo para que las partes produzcan prueba y estas deberán producir la prueba en el plazo estipulado. El tribunal arbitral puede rehusarse a aceptar cualquier prueba producida después de dicho plazo. Si una parte tiene dificultades para producir prueba dentro del plazo estipulado, esta puede solicitar una prorrogación del plazo antes del término do mismo. El tribunal arbitral decidirá si prorrogará o no el plazo.
3. Si la parte que tiene a su cargo producir prueba no la produce dentro del plazo estipulado, o la prueba producida no es suficiente para sustentar su demanda o reconvención, la misma arcará con las consecuencias.
Artículo 42 Análisis de la Prueba
1. Cuando un caso es examinado en audiencia oral, la prueba será exhibida en la audiencia y examinada por las partes.
3. Caso la prueba sea presentada después de la audiencia y con el asentimiento de la parte, el tribunal arbitral podrá requerir a las partes que presenten sus manifestaciones en relación a esta prueba, por escrito y dentro del plazo estipulado.
Artículo 43 Investigación y pruebas coleccionadas por el tribunal arbitral
1. El tribunal arbitral puede a su propia iniciativa realizar investigaciones y buscar pruebas conforme lo considere necesario.
2. Al investigar y buscar pruebas por sí propio, el tribunal arbitral notificará inmediatamente a las partes para que comparezcan a la investigación, caso lo consideren necesario. Si una o ambas partes no están presentes, la investigación y la búsqueda de pruebas continuarán sin que este procedimiento se vea afectado.
3. El tribunal arbitral, a través de la Secretaría de la CIETAC, transmitirá a las partes la prueba recogida y dará a ellas la oportunidad de comentar sobre las mismas.
Artículo 44 Informe de especialista y tasadores
1. El tribunal arbitral puede consultar o nombrar especialistas y tasadores para que efectuen aclaraciones sobre asuntos específicos de determinado caso. Dicho especialista o tasador puede ser de nacionalidad china o puede ser una persona natural u organización extranjera.
2. El tribunal arbitral tiene la facultad de solicitar a las partes que entreguen o produzcan para el especialista o el tasador cualquier material, documento o propiedades y mercaderias relacionadas al caso para verificación, inspección y/o tasación. Las partes están obligadas a cumplir con el requerimiento que efectue del tribunal arbitral.
3. Copias de los informes producidos por los especialistas y tasadores serán enviadas a las partes, las cuales tendrán oportunidad de manifestarse a respecto de dichos informes. Ante la solicitación de cualesquiera de las partes y con la aprobación del tribunal arbitral, el especialista y el tasador podrán exponer en una audiencia donde, si considerado necesario y apropiado por el tribunal arbitral, ofrecerán explicaciones sobre sus informes.
Artículo 45 Suspensión del procedimiento arbitral
1. En caso de que las partes soliciten conjuntamente o por separado, una suspensión de las actuaciones arbitrales, o en circunstancias en las que es necesaria dicha suspensión, el procedimiento arbitral podrá suspenderse.
2. El procedimiento arbitral se reanudará tan pronto como la razón de la suspensión desaparece o finaliza el período de suspensión.
3. El tribunal arbitral decidirá si se debe suspender o reanudar las actuaciones arbitrales. Cuando aún no se ha formado el tribunal arbitral, la decisión será tomada por el Presidente de la Corte de Arbitraje.
Artículo 46 Renuncia, No Aceptación y Rechazo
1. Una parte puede formular una presentación ante la CIETAC renunciando en su totalidad a la demanda o a la reconvención presentada. Caso el Demandante retire la demanda en su totalidad, el tribunal arbitral continuará con el examen de la reconvención y emitirá el laudo arbitral sobre la misma. Caso el Demandado retire la reconvención en su totalidad, el tribunal arbitral continuará con el examen de la demanda y emitirá un laudo arbitral sobre la misma.
2. Una parte podrá considerará que ha desistido de su demanda o reconvención si el procedimiento arbitral no pueden proceder por causas imputables a esa parte.
3. Un caso puede ser despedido si la demanda y la reconvención se han retirado en su totalidad. Cuando un caso no es aceptado antes de la formación del tribunal arbitral, la decisión será tomada por el Secretario-General de la CIETAC. Cuando un caso debe ser rechazado después de la formación del tribunal arbitral, la decisión será tomada por el tribunal arbitral.
4. El sello de CIETAC se colocará en la decisión de despido que se refiere el párrafo anterior 3 y el párrafo 7 del artículo 6 del presente Reglamento.
Artículo 47 Combinación de la Conciliación con el Arbitraje
1. Cuando ambas partes desean someter la controversia a conciliación o apenas una parte así lo desea y la otra parte acepta cuando es cuestionada por el tribunal arbitral, el tribunal arbitral puede actuar como conciliador durante el curso del procedimiento arbitral.
2. . El tribunal arbitral puede, con el asentimiento de las dos partes, conciliar el caso en la manera que lo considere apropiado.
3. El tribunal arbitral terminará la conciliación y continuará con el procedimiento arbitral caso una de las partes solicite la extinción de la conciliación o si el tribunal arbitral acredita que los esfuerzos tendientes a la conciliación serán en vano.
4. Las partes deberán firmar un acuerdo de conciliación en el que han llegado a la liquidación mediante la conciliación por el tribunal arbitral o por ellos mismos.
5. Cuando las partes hayan llegado a un acuerdo de solución mediante la conciliación por el tribunal arbitral o por ellos mismos, que puede retirar su demanda o reconvención, o solicitar al tribunal arbitral que dicte un laudo arbitral o una declaración de conciliación de acuerdo con los términos del acuerdo acuerdo.
6. En caso de que las partes soliciten una declaración de conciliación, la declaración de conciliación serán claramente establecido las pretensiones de las partes y los términos del acuerdo de solución. Estará firmado por los árbitros, sellados por la CIETAC, y sirvió a ambas partes.
7. Cuando no hay conciliación, el tribunal arbitral continuará con el arbitraje y emitirá un laudo arbitral.
8. Cuando las partes desean conciliar sus diferencias, pero no desea que la conciliación llevada a cabo por el tribunal arbitral, CIETAC podrá, con el consentimiento de ambas partes, ayudar a las partes a conciliar la disputa de una manera y el procedimiento que considere apropiado.
9. Cuando las partes no llegan a un acuerdo a través de la conciliación, ninguna opinión o declaración, asi como ninguna propuesta u oferta expresando aceptación u oposición manifestada por las partes o por el tribunal arbitral durante el proceso de conciliación podrá ser invocada como fundamento de demadas, defensas o reconvención en el procedimiento arbitral, procedimiento judicial o en cualquier otro procedimiento que se siga luego de fracasada la conciliación.
10. Cuando las partes han alcanzado un acuerdo por sí propias a través de negociación o de conciliación antes del arbitraje sin la participación de la CIETAC, cualquier parte puede, basada en la convención de arbitraje celebrada entre ellas que establece el sometimiento de la controversia a las reglas de la CIETAC y en el acuerdo arribado, solicitar a la CIETAC que constituya un tribunal arbitral para emtir un laudo arbitral según el acuerdo arribado por las partes. Salvo si las partes hubieren acordado otra cosa, el presidente de la CIETAC nombrará un árbitro único para constituir el tribunal arbitral, que examinará el caso en la manera que considere apropiada y consecuentemente emitirá el laudo arbitral. El procedimiento específico y el plazo para rendir el laudo arbitral no estarán sujetos a las demás disposiciones de este Reglamento.
Capítulo III Laudo Arbitral
Artículo 48 Plazos
1. El tribunal arbitral dictará el laudo arbitral en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de constitución del tribunal arbitral.
2. Mediante requerimiento del tribunal arbitral, el Presidente de la CIETAC podrá ampliar este plazo si asi lo considera necesario y si las razones para la prorrogación justifican dicha ampliación.
3. Cualquier período de suspensión se excluirá para el cálculo del plazo en el párrafo 1.
Artículo 49 Elaboración del Laudo
1. El tribunal arbitral elaborará el laudo arbitral en forma independiente e imparcial, basandose en los hechos, de acuerdo con la ley y el contrato, con referencia a las prácticas internacionales y de conformidad con los principios de justicia y razonabilidade.
2. En caso de que las partes hayan acordado sobre la ley aplicable a la esencia de la controversia, el acuerdo de las partes prevalecerá. En ausencia de tal acuerdo, o cuando dicho acuerdo está en conflicto con una disposición imperativa de la ley, el tribunal arbitral determinará la ley aplicable a los méritos de la controversia.
3. El tribunal arbitral mencionará en el laudo arbitral las demandas y peticiones presentadas por las partes, los hechos de la controversia, las razones en las cuales el laudo arbitral se fundamenta, la decisión, la determinación de los costos del arbitraje, fecha y lugar en que el laudo arbitral es dictado. Los hechos de la controversia y las razones en las cuales el laudo arbitral se fundamenta pueden no constar del laudo arbitral si asi las partes lo han convenido o si el laudo arbitral se dicta como consecuencia de un acuerdo arribado por las partes. El tribunal arbitral tiene la facultad de determinar en el laudo arbitral el plazo en que el mismo debe ser cumplido y las responsabilidades que serán atribuidas a la parte que no cumplir la decisión arbitral en el plazo estipulado.
4. El sello de la CIETAC será estampado en el laudo arbitral.
5. Cuando un caso es examinado por un tribunal arbitral compuesto por tres árbitros, el laudo arbitral será emitido por decisión unánime o por decisión de la mayoría de los árbitros. La opinión disidente podrá quedar registrada en el archivo y podrá ser adjuntada al laudo arbitral, pero no será parte del mismo.
6. Cuando el tribunal arbitral no puede alcanzar una mayoria, el laudo arbitral deberá ser emitido de acuerdo con el voto del Presidente del tribunal arbitral. El voto de los demás árbitros podrá quedar registrado en el archivo y podrán ser adjuntados al laudo arbitral, pero no serán partes del mismo.
7. A menos que el laudo arbitral sea emitido de acuerdo con el voto del árbitro Presidente del Tribunal Arbitral o del árbitro único, el laudo arbitral deberá ser firmado por la mayoria de los árbitros. El árbitro que tiene una opinión contraria al de la mayoria puede recusarse a firmar el laudo arbitral.
8. La fecha en la cual el laudo arbitral es dictado es la fecha a partir de la cual el laudo entra legalmente en vigor.
9. El laudo arbitral es final y obligatorio para las partes. Ninguna de las partes puede iniciar un proceso judicial o efectuar un pedido ante cualquier otra organización para revisar el laudo arbitral.
Artículo 50 Laudo Parcial
1. El tribunal arbitral, si lo considera necesario o si las partes lo solicitan y el tribunal arbitral accepta, podrá emitir laudos parciales sobre cualquier tema antes del emitir el laudo arbitral final. Un laudo parcial es definitiva y validez para ambas partes.
2. La falta de cumplimiento por una de las partes de la decisión interlocutoria no afectará la continuidad del procedimiento arbitral, ni evitará que el tribunal arbitral emita el laudo arbitral final.
Artículo 51 Análisis de la Minuta del Laudo Arbitral
El tribunal arbitral entregará la minuta del laudo arbitral a la CIETAC para que esta lo analice antes de su firma. La CIETAC puede apuntar al tribunal arbitral problemas en el laudo arbitral bajo la condición de que la independencia del tribunal arbitral no se vea afectada.
Artículo 52 Honorarios
1. El tribunal arbitral tiene la facultad de determinar en el laudo arbitral los costos del arbitraje y otros costos que serán pagos por las partes a la CIETAC.
2. El tribunal arbitral tiene la facultad de decidir en el laudo arbitral, de acuerdo con las circunstancias del caso, que la parte perdedora compense a la parte ganadora por los gastos que esta razonablemente dispendió en el proceso arbitral. Al decidir a respecto de la razonabilidad de los costos dispendidos por la parte ganadora, el tribunal arbitral tendrá en cuenta factores tales como el resultado y la complejidad del caso, la carga de trabajo de la parte ganadora y/o de sus representantes, el monto de la controversia, etc.
Artículo 53 Corrección de Laudo Arbitral
1.El tribunal arbitral, por iniciativa propia, podrá corregir, por escrito, cualquier errorformal, tipográfico o de cálculo, asi como cualquier error de naturaleza formal contenido en el laudo arbitraldentro de un tiempo razonable después de emitido el laudo arbitral.
2. Dentro de treinta (30) días siguientes a la fecha del recibimiento del laudo arbitral, cualquier parte puede solicitar, por escrito, que sea corregido cualquier error formal, tipográfico o de cálculo, asi como cualquier error de naturaleza formal contenido en el laudo arbitral; si existe un error de esa naturaleza en el laudo arbitral, el tribunal arbitral efectuará la corrección por escrito dentro del plazo de treinta (30) días del recibimiento del pedido de corrección presentado por escrito.
3. Dicha corrección escrita será parte integrante del laudo arbitral, sujetos a las disposiciones de los párrafos 4 a 9 del artículo 49 de este Reglamento.
Artículo 54 Laudo Arbitral Adicional
1. El tribunal arbitral puede emitir un laudo arbitral adicional por iniciativa propia dentro de un período de tiempo razonable después de haber emitido el laudo arbitral.
2. Dentro de treinta (30) días siguientes a la fecha del recibimiento del laudo arbitral, cualquier parte podrá solicitar, por escrito, para que sea emitido un laudo arbitral adicional sobre cualquier demanda o reconvención que fueron formuladas en el procedimiento arbitral y que fueron omitidas en el laudo arbitral. Caso exista dicha omisión, el tribunal arbitral dictará un laudo arbitral adicional en el plazo de treinta (30) días siguientes a la fecha del recibimiento del pedido formulado por escrito.
3. El laudo arbitral adicional formará parte del laudo arbitral previamente emitido, sujetos a las disposiciones de los párrafos 4 a 9 del artículo 49 de este Reglamento.
Artículo 55 Ejecución del Laudo Arbitral
1. Las partes deben cumplir el laudo arbitral dentro del plazo estipulado en el mismo. Caso no haya sido estipulado ningún plazo para su cumplimiento, las partes deberán cumplir de inmediato con el laudo arbitral.
2. Cuando una parte no cumple el laudo arbitral, la otra parte podrá requerir ante el juez competente de China que proceda a la ejecución judicial del laudo arbitral .
Capítulo IV Procedimiento Sumario
Artículo 56 Aplicación
1. Salvo si las partes concordaron en forma diferente, el Procedimiento Sumario se aplicará a cualquier caso en que el monto de la controversia no exceda RMB 500,000 yuan, o a cualquier caso donde el monto de la controversia exceda RMB 500,000 yuan cuando una parte efectue la petición de arbitraje bajo este Procedimiento Sumario y la otra parte acepta por escrito.
2. Cuando no exista en la petición demandas de carácter pecuniario o cuando el monto de la controversia no está claro, la CIETAC determinará si aplicará o no el Procedimiento Sumario después de considerar varios factores, tales como la complejidad del caso y los intereses involucrados, etc.
Artículo 57 Notificación del Arbitraje
Cuando una Petición de Arbitraje es presentada ante la CIETAC y es considerado procedente que tramite bajo el Procedimiento Sumario, el tribunal arbitral de la CIETAC enviarán la Notificación de Arbitraje a las partes.
Artículo 58 Formación del Tribunal Arbitral
Para conocer un caso bajo el Procedimiento Sumario será constituido un tribunal arbitral integrado por árbitro único según el Articulo 28 de este Reglamento.
Artículo 59 Escrito de Contestación y de Reconvención
1. Dentro de veinte (20) días siguientes a la fecha del recibimiento de la Notificación del Arbitraje, el Demandado presentará su defensa y las pruebas que pretenda producir ante la Secretaria de la CIETAC; las reconvenciones, si existieran, deberán ser presentadas junto con la prueba dentro del mismo plazo. El tribunal arbitral podrá ampliar este plazo si asi lo considera necesario.
2. Dentro de veinte (20) días siguientes a la fecha del recibimiento de la reconvención y de sus anexos, el Demandante presentará su defensa en relación a la reconvención formulada por el Demandado.
3. Si una de las partes tenga razones justificadas para solicitar una extensión del plazo, el tribunal arbitral decidirá si concede dicha prórroga. Cuando aún no se ha formado el tribunal arbitral, tal decisión será tomada por el Tribunal de Arbitraje.
Artículo 60 Realización de Audiencias
El tribunal arbitral podrá analizar el caso de la manera que considere apropiado. El tribunal arbitral puede, a su total criterio, decidir analizar el caso solamente con base en documentos escritos y pruebas presentados por las partes o podrá llevar a cabo audiencias orales.
Artículo 61 Notificación de Audiencias Orales
1. En el supuesto que un caso sea examinado por medio de audiencia oral, el tribunal arbitral de la CIETAC, después que el tribunal arbitral haya fijado una fecha para la audiencia, notificará a las partes sobre dicha fecha por lo menos con quince (15) días de anticipación a la fecha de la audiencia oral. La parte que tenga razones justificadas podrá solicitar al tribunal arbitral la postergación de la audiencia oral. Sin embargo, tal pedido debe ser efectuado con menos de tres (3) días antes de recibir la notificación de dicha audiencia. El tribunal arbitral decidirá si posterga o no la realización de la misma.
2.Si una de las partes tenga razones justificadas para la no presentación de una solicitud de aplazamiento de la audiencia oral de conformidad con el párrafo 1 anterior, el tribunal arbitral decidirá si acepta dicha solicitud.
3. La notificación de la realización de la audiencia oral subsiguiente a la primera audiencia oral y la notificación de la postergación de la audiencia no están sujetas al plazo de quince (15) días estipulado en el Párrafo 1 arriba.
Artículo 62 Plazos para dictar el Laudo Arbitral
1. El tribunal arbitral dictará el laudo arbitral en el plazo de tres (3) meses siguientes a la fecha de su constitución.
2. Mediante el pedido del tribunal arbitral, el Presidente de la CIETAC puede ampliar el plazo si él lo considera verdaderamente necesario y los motivos de la ampliación del plazo justifican dicha extensión.
3. Cualquier período de suspensión se excluirá para el cálculo del plazo en el párrafo 1 anterior.
Artículo 63 Cambio de Procedimiento
La aplicación del Procedimiento Sumario no será afectada por ninguna enmienda a la demanda o por la formulación de una reconvención. Cuando el mondo de la controversia en la demanda enmendada o de la reconvención exceda de RMB 500,000 Yuan, el procedimiento será modificado y del Procedimiento Sumario se pasará al procedimiento general, excepto si las partes han acordado por continuar aplicando el Procedimiento Sumario.
Artículo 64 Referencias Contextuales
En relación a los temas no tratados en este Capítulo, serán aplicadas las disposiciones pertinenetes de los otros Capítulos de este Reglamento.
Capítulo IV Disposiciones Especiales para el Arbitraje Nacional
Artículo 65 Aplicación
1. Los dispositivos de este Capítulo se aplicarán a los casos de arbitrajes nacionales aceptados por la CIETAC.
2. Se aplicarán los dispositivos del Procedimiento Sumario del Capítulo IV si los casos de arbitraje nacional se encuadran dentro del ámbito de aplicación del Artículo 56 de este Reglamento.
Artículo 66 Aceptación
1. Cuando la Petición de Arbitraje esté de acuerdo con las formalidades especificadas en el Artículo 10 del presente Reglamento, la CIETAC aceptará la Petición y notificará a las partes en el plazo de cinco (5) días siguientes de su recibimiento o inmediatamente después de su recibimiento. Cuando la Petición de Arbitraje no esté de acuerdo con las exigencias formales, la CIETAC notificará por escrito a la parte sobre la imposibilidad de aceptar dicha Petición indicando las razones.
2. Ante el recibimiento de una Petición de Arbitraje, la CIETAC podrá solicitar a la parte que efectue correcciones dentro de un determinado plazo, caso la CIETAC considere que la Petición no se encuentra en conformidad con los dispositivos del Artículo 12 del presente Reglamento.
Artículo 67 Formación del Tribunal Arbitral
El tribunal arbitral será formado de acuerdo con los dispositivos de los Artículos 25, 26, 27,28,29 y 30 del presente Reglamento.
Artículo 68 Defensa y Reconvención
1. Dentro de veinte (20) días siguientes a la fecha del recibimiento de la Notificación de Arbitraje, el Demandado presentará Defensa y ofrecerá a la CIETAC la prueba que pretenda producir; las reconvenciones, caso existan, también serán presentadas juntamente con la prueba en el mismo periodo. El tribunal arbitral puede prorrogar este plazo caso lo considere necesario.
2. Dentro de veinte (20) días siguientes a la fecha del recibimiento de la reconvención y sus anexos, el Demandante presentará su escrito de Contestación a la Reconvención presentada por el Demandado.
3. Si una de las partes tenga razones justificadas para solicitar una extensión del plazo, el tribunal arbitral decidirá si concede dicha prórroga. Cuando aún no se ha formado el tribunal arbitral, tal decisión será tomada por el Tribunal de Arbitraje.
Artículo 69 Notificación de Audiencia Oral
1. En el supuesto que un caso sea examinado por medio de audiencia oral, el tribunal arbitral de la CIETAC, después que el tribunal arbitral haya fijado una fecha para la audiencia, notificará a las partes sobre dicha fecha por lo menos con quince (15) días de anticipación a la fecha de la audiencia oral. La parte que tenga razones justificadas podrá solicitar al tribunal arbitral la postergación de la audiencia oral. Sin embargo, tal pedido debe ser efectuado con menos de tres (3) días antes de recibir la notificación de dicha audiencia. El tribunal arbitral decidirá si posterga o no la realización de la misma.
2.Si una de las partes tenga razones justificadas para la no presentación de una solicitud de aplazamiento de la audiencia oral de conformidad con el párrafo 1 anterior, el tribunal arbitral decidirá si acepta dicha solicitud.
3. La notificación de la realización de la audiencia oral subsiguiente a la primera audiencia oral y la notificación de la postergación de la audiencia no están sujetas al plazo de quince (15) días estipulado en el Párrafo 1 arriba.
Artículo 70 Registro de la Audiencia Oral
1. El tribunal arbitral efectuará un registro escrito de la audiencia oral. Cualquier parte o participante en el arbitraje puede solicitar la corrección del registro si alguna omisión o error es encontrado en los mismos con relación a su propia declaración. Si el pedido no es aceptado por el tribunal arbitral, esto quedará asentado en el archivo.
2. El registro escrito será firmado o sellado por el (los) árbitro(s), el archivista, las partes y caso existan, demás participantes en el arbitraje.
Artículo 71 Plazo para dictar el Laudo Arbitral
1. El tribunal arbitral dictará el laudo arbitral dentro de cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que el tribunal arbitral es constituido.
2. .El Presidente de la CIETAC puede ampliar el plazo si él lo considera verdaderamente necesario y los motivos de la ampliación del plazo justifican dicha extensión.
3. Cualquier período de suspensión se excluirá para el cálculo del plazo en el párrafo 1 anterior.
Artículo 72 Referencias Contextuales
En relación a los asuntos no tratados en este Capítulo, serán aplicables las disposiciones de los otros Capítulos del presente Reglamento, excepto el Capítulo VI.
Capítulo VI Disposiciones especiales para Hong Kong Arbitraje
Artículo 73 Aplicación
1. CIETAC ha establecido el Centro de Arbitraje Hong Kong de la CIETAC en la Región Administrativa Especial de Hong Kong. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los casos de arbitraje aceptados y administrados por el Centro de Arbitraje Hong Kong de la CIETAC.
2. Cuando las partes hayan convenido en someter sus controversias al Centro de Arbitraje Hong Kong para el arbitraje o para CIETAC de arbitraje en Hong Kong, el Centro de Arbitraje Hong Kong aceptará la solicitud de arbitraje y administrar el caso.
Artículo 74 Sede de Arbitraje y ley aplicable a las actuaciones arbitrales
Salvo acuerdo en contrario de las partes, por un arbitraje administrado por el Centro de Arbitraje CIETAC Hong Kong, el lugar del arbitraje será de Hong Kong, la ley aplicable al procedimiento arbitral será la ley de arbitraje de Hong Kong, y el laudo arbitral será un premio de Hong Kong.
Artículo 75 Decisión sobre Jurisdicción
Cualquier objeción a un acuerdo de arbitraje y / o de la jurisdicción sobre un caso de arbitraje se elevará por escrito a más tardar en la presentación de la primera defensa sustantiva.
El tribunal arbitral tiene el derecho de determinar la existencia y la validez del acuerdo de arbitraje y su jurisdicción sobre el caso de arbitraje.
Artículo 76 Nombramiento o designación de árbitro
El Panel de árbitros en efecto se recomienda en casos de arbitraje administrado por el Centro de Arbitraje Hong Kong. Las partes podrán designar árbitros de fuera de árbitros de la CIETAC. Un árbitro así designado estará sujeta a la confirmación del Presidente de la CIETAC.
Artículo 77 Medidas provisionales y de Emergencia
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral tiene la facultad de ordenar medidas provisionales adecuadas a petición de parte.
2. Cuando aún no se ha formado el tribunal arbitral, una parte puede solicitar la ayuda de emergencia de conformidad con los Procedimientos CIETAC árbitro de Emergencia (Anexo III).
Artículo 78 Sello de Laudo
El sello del Centro de Arbitraje CIETAC Hong Kong se colocará en el laudo arbitral.
Artículo 79 Honorario
La CIETAC Arbitraje de Honorarios Lista III (Anexo II) se aplicará a los casos de arbitraje
aceptados y administrados de conformidad con el presente capítulo.
Artículo 80 Contexto Referencia
Las disposiciones pertinentes de los demás capítulos de este Reglamento, con la excepción del capítulo V, se aplicarán a lo no previsto en el presente capítulo.
Capítulo VII Disposiciones Suplementarias
Artículo 81 Idioma
1. Cuando las partes han acordado sobre el idioma del arbitraje, este acuerdo prevalecerá. En ausencia de tal acuerdo, el idioma Chino será el idioma oficial que se utilizará en los procedimientos arbitrales. La CIETAC también podrá designar a otro idioma como el idioma del arbitraje teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
2. En una audiencia oral, si una parte o su representante o un testigo solicitan traducción de algún idioma, el tribunal arbitral de la CIETAC podrán proveer un traductor o la parte podrá traer su propio intérprete.
3. El tribunal arbitral y/o el corte arbitral de la CIETAC pueden, si lo consideran necesario, solicitar a las partes que sometan una versión de los documentos y de la prueba en idioma Chino o en otros idiomas.
Artículo 82 Costos y Gastos del Arbitraje
1. Además de cobrar los costos de arbitraje de las partes según el Escala de Costos de la CIETAC, esta podrá cobrar de las partes otros gastos adicionales, razonables y reales incluyendo la remuneración especial de los árbitros y sus gastos con viajes y hospedaje gastos a consecuencia del curso del caso, así como los costos y gastos con especialistas, tasadores e intérpretes designados por el tribunal arbitral, etc.El Tribunal de Arbitraje, oído del árbitro y del interesado, determinará la remuneración especial del árbitro con referencia a las normas de honorarios y gastos de los árbitros establecidos en la CIETAC de Arbitraje de Honorarios Lista III (Anexo II).
2. Cuando una parte designa un árbitro que incursionará en gastos adicionales, tales como gastos con viajes y hospedaje, y la parte no paga por adelantado dichos gastos en forma de depósito dentro del plazo estipulado por la CIETAC, será considerado como si la parte no nombró el árbitro.
3. Cuando las partes han acordado llevar a cabo una audiencia oral en un lugar que no sea la sede de la CIETAC, los gastos adicionales, incluyendo aquellos con viajes y hospedaje, serán pagos por anticipado por las partes mediante depósito. Caso las partes no efectuen dicho depósito, la audiencia oral será llevada a cabo en la sede de la CIETAC.
4. Cuando las partes hayan acordado utilizar dos o más de dos idiomas como idiomas de arbitraje, o cuando las partes hayan acordado en un tribunal de tres árbitros en un caso en el Procedimiento Sumario se aplicará de conformidad con el artículo 56 de este Reglamento , la CIETAC puede cobrar a las partes a cualquier costo adicional y razonables.
Artículo 83 Interpretación
1. Los títulos de los artículos del presente Reglamento no servirán como interpretaciones del contenido de las disposiciones aquí previstas.
2. Este Reglamento serán interpretado por la CIETAC.
Artículo 84 Entrada en Vigor
El presente Reglamento entra en vigor el 1o de enero de 2015. Para los casos aceptados por la CIETAC o por sus Sub-Comisiones antes de la vigencia del presente Reglamento, será aplicado el Reglamento de Arbitraje vigente a la época de la aceptación o será aplicado el presente Reglamento cuando haya acuerdo de ambas partes.
Anexo I
Directorio de la Comisión Internacional de China de Economía y Comercio de Arbitraje y sus subcomisiones / Centros de Arbitraje
China, la Comisión de Arbitraje de Comercio Internacional Económico y (CIETAC)
Add: 6 / F, CCOIC Building, No.2 Huapichang Hutong,
Xicheng District, Beijing, 10035, P.R. de China
Tel: 86 10 82217788
Fax: 86 10 82217766/64643500
E-mail: info@cietac.org
Sitio Web: http://photone.com.cn
CIETAC China Meridional Subcomisión
Add: 14A01, Anlian Plaza, No.4018, Jintian Road, Futian District, Shenzhen 518026, provincia de Guangdong, República Popular de China
Tel: 86 755 82796739
Fax: 86 755 23964130
E-mail: infosz@cietac.org
Sitio Web: http://photone.com.cn
CIETAC Shanghai Subcomisión
Add: 18 / F, Tomson Edificio Comercial, 710 Dongfang Road,
Nueva área de Pudong, Shanghai 200122, P.R.China
Tel: 86 21 60137688
Fax: 86 21 60137689
E-Mail: infosh@cietac.org
Sitio Web: http://photone.com.cn
CIETAC Tianjin Centro de Arbitraje Económico y Financiero Internacional (Tianjin Sub-comisión)
Add: 4 / F, E2-ABC, Financial Street, No.20 Guangchangdong Road,
Tianjin Económico-Zona de Desarrollo Tecnológico,
Tianjin 300457, P.R.China
Tel: 86 22 66285688
Fax: 86 22 66285678
Correo electrónico: tianjin@cietac.org
Sitio Web: http://www.cietac-tj.org
Subcomisión CIETAC suroeste
Add: 1 / F, Bld B, Caifu 3, Caifu Jardín, Cai fu Zhongxin, Yubei, Chongqing 401121, China
Tel: 86 23 86871307
Fax: 86 23 86871190
Correo electrónico: cietac-sw@cietac.org
Sitio Web: http://www.cietac-sw.org
CIETAC Hong Kong Centro de Arbitraje
Add: Unidad 4705, piso 47, Far Centro Finanzas Medio, No.16 Harcourt Road, Hong Kong.
Tel: 852 25298066
Fax: 852 25298266
Correo electrónico: hk@cietac.org
Sitio Web: http://www.cietachk.org
Anexo II
China International Arbitraje Económico y Comercio de la Comisión de Arbitraje de Honorarios Lista I
(Esta lista de precios se aplica a los casos de arbitraje aceptadas bajo el punto (a) y (b), el párrafo 2 del artículo 3 del Reglamento de Arbitraje)
Monto en Disputa (RMB) |
Cuota de Arbitraje (RMB) |
Hasta 1,000,000 De 1.000.001 a 2.000.000 De 2.000.001 a 5.000.000 De 5.000.001 a 10.000.000
De 10.000.001 a 50.000.000 De 50.000.001 a 100.000.000 De 100.000.001 a 500.000.000
De 500000001 a 1000000000
De 1000000001 a 2000000000
Durante 2000000001 |
4% del momto, mínimo 10.000 40.000 + 3,5% del monto sobre 1000000 75.000 + 2,5% del monto sobre 2000000 150 000 + 1,5% del monto más de 5.000.000 225000 + 1% del monto sobre 10000000 625 000 + 0,5% del monto sobre 50000000 875.000 + 0,48% del monto sobre 100000000 2795000 + 0,47% del monto sobre 500000000 5145000 + 0,46% del monto sobre 1000000000 9745000 + 0,45% del monto sobre 2000000000, máximo 15 millones |
Cuando se acepta un caso, una cantidad adicional de 10.000 RMB se percibirá como la cuota de inscripción, que deberá incluir los gastos de examen de la solicitud de arbitraje, de iniciar el procedimiento arbitral, la informatización de los documentos de gestión y archivo.
El monto de la controversia que se refiere el presente lista se basa en la cantidad de dinero reclamada por el demandante. Si la cantidad reclamada es diferente del monto real de la controversia, la cantidad real de la controversia será la base para el cálculo.
Cuando el monto en disputa no se determina en el momento de la solicitud de arbitraje, o cuando existan circunstancias especiales, el importe de la cuota de arbitraje será determinado por la CIETAC.
Cuando la cuota de arbitraje ha de ser cargada en una moneda extranjera, el importe en la moneda extranjera deberá ser equivalente a la cantidad correspondiente en RMB como se especifica en esta Lista.
Además de la cuota de arbitraje de acuerdo con este Anexo, la CIETAC también puede cobrar otros gastos adicionales reales y razonables de conformidad con las disposiciones pertinentes de las Reglas de Arbitraje.
China International Arbitraje Económico y Comercio de la Comisión de Arbitraje de Honorarios Lista ‖
(Esta lista de precios se aplica a los casos de arbitraje aceptadas bajo el punto (c), el párrafo 2 del artículo 3 del Reglamento de Arbitraje)
I. Cuota de Inscripción
Monto en Disputa (RMB) |
Cuota de Inscripción (RMB) |
Hasta 1000 De 1001 a 50000 De 50.001 a 100.000 De 100.001 a 200.000 De 200.001 a 500.000 De 500.001 a 1.000.000 Más de 1.000.001 |
mínimo 100 100 + 5% del monto de más de 1.000 2550 + 4% del monto de más de 50.000 4550 + 3% del monto de más de 100.000 7550 + 2% del monto de más de 200.000 13550 + 1% del monto de más de 500.000 18.550 + 0,5% del monto sobre 1000000 |
II. Cuota de Handling
Monto en Disputa (RMB) |
Cuota de Handling (RMB) |
Hasta 200,000 De 200.001 a 500.000 De 500.001 a 1.000.000 De 1.000.001 a 2.000.000 De 2.000.001 a 5.000.000 De 5.000.001 a 10.000.000 De 10.000.001 a 20.000.000 De 20.000.001 a 40.000.000 De 40.000.001 a 100.000.000 De 100.000.001 a 500.000.000 Más de 500 000 001 |
mínimo 6000 6000 + 2% del monto de más de 200.000 12.000 + 1,5% del monto de más de 500.000 19.500 + 0,5% del monto sobre 1000000 24.500 + 0,45% del monto sobre 2.000.000 38.000 + 0,4% del monto más de 5.000.000 58.000 + 0,3% del monto sobre 10000000 88.000 + 0,2% del monto sobre 20000000 128.000 + 0,15% del monto sobre 40000000 218.000 + 0,13% del monto sobre 100000000 738.000 + 0,12% del monto sobre 500000000 |
El monto de la controversia que se refiere el presente lista se basa en la cantidad de dinero reclamada por el demandante. Si la cantidad reclamada es diferente del monto real de la controversia, la cantidad real de la controversia será la base para el cálculo.
Cuando el monto en disputa no se determina en el momento de la solicitud de arbitraje, o cuando existan circunstancias especiales, el importe de la cuota de arbitraje será determinado por la CIETAC.
Además de la cuota de arbitraje de acuerdo con este Anexo, la CIETAC también puede cobrar otros gastos adicionales reales y razonables de conformidad con las disposiciones pertinentes de las Reglas de Arbitraje.
China International Arbitraje Económico y Comercio de la Comisión de Arbitraje de Honorarios Lista III
(Esta lista de precios se aplica a los casos de arbitraje administrado por el Centro de Arbitraje CIETAC Hong Kong en virtud del Capítulo VI de las Reglas de Arbitraje)
I. Cuota de Inscripción
Al presentar una solicitud de arbitraje al Centro de Arbitraje CIETAC Hong Kong, el reclamante deberá pagar una cuota de inscripción de 8000HKD , que incluirá los gastos de examen de la solicitud de arbitraje, de iniciar el procedimiento arbitral, la gestión de la informatización, la presentación de documentos y costos laborales . La cuota de inscripción no es reembolsable.
II. Cuota Administrativa
1. Tabla honorario administrativo
Monto en Disputa (HKD) |
Cuota Administrativa (HKD) |
Hasta 500.000 De 500.000 a 1.000.000 De 1.000.001 a 5.000.000 De 5.000.001 a 10.000.000 De 10.000.001 a 20.000.000 De 20.000.001 a 40.000.000 De 40.000.001 a 80.000.000 De 80.000.001 a 200.000.000 De 200.000.001 a 400.000.000 Más de 400 000 001 |
16000 16.000 + 0,78% del monto de más de 500.000 19.900 + 0,65% del monto sobre 1.000.000 45.900 + 0,38% del monto más de 5.000.000 64.900 + 0,22% del monto sobre 10000000 86.900 + 0,15% del monto sobre 20000000 116.900 + 0,08% del monto sobre 40000000 148.900 + 0,052% del monto sobre 80000000 211.300 + 0,04% del monto sobre 200000000 291300 |
2. La cuota administrativa incluye la remuneración del administrador de casos y los costos de utilizar salas de audiencia orales de CIETAC y / o de sus subcomisiones / centros de arbitraje.
3. Las reclamaciones y contrademandas se agregan para la determinación del monto en disputa. Cuando el monto en disputa no se determina en el momento de la solicitud de arbitraje, o cuando existan circunstancias especiales, el importe de la cuota administrativa se determinará por CIETAC teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
4. Además de la carga de la cuota administrativa de acuerdo a esta tabla, el Centro de Arbitraje CIETAC Hong Kong también puede recoger otros gastos adicionales reales y razonables de acuerdo con las disposiciones pertinentes de las Reglas de Arbitraje, incluyendo pero no limitado a los honorarios de traducción, honorarios de registro escrito, y los costos de la utilización de salas de audiencia orales excepto las de la CIETAC y / o de sus subcomisiones / centros de arbitraje.
5. Cuando la cuota de inscripción y la cuota administrativa vayan a ser acusados en una moneda distinta de HKD, el Centro de Arbitraje CIETAC Hong Kong se cobrará un importe del equivalente en moneda extranjera a la cantidad correspondiente en HKD como se especifica en esta tabla.
III. Comisiones y gastos del árbitro
A. Comisiones y gastos del árbitro(Basado en el monto en disputa)
1. Tabla de Comisiones del árbitro
Monto en disputa |
Comisiones del árbitro (HKD, per árbitro)
|
|
HKD |
Mínimo |
Máximo |
Hasta 500,000
De 500.001 a1,000,000
De 1.000.001 a5,000,000
De 5.000.001 a10,000,000
De 10.000.001 a20,000,000
De 20.000.001 a40,000,000
De 40.000.001 a80,000.000
De 80.000.001 a200,000,000
De 200000001 a400,000,000
De 400000001 a600,000,000
De 600000001 a750,000,000
Más de 750 000 001 |
15000
15.000 + 2,30% del monto de más de 500.000
26.500 + 0,80% del monto sobre 1.000.000
58.500 + 0,60% del monto más de 5.000.000
88.500 + 0,35% del monto sobre 10000000
123.500 + 0,20% del monto más de 20 millones
163.500 + 0,07% del monto más de 40 millones
191.500 + 0,05% del monto más de 80 millones
251.500 + 0,03% del monto más de 200 millones
311.500 + 0,02% del monto más de 400 millones
351.500 + 0,01% del monto más de 600 millones
366.500 + 0,008% del monto más de 750 millones |
60000
60.000 + 8,50% del monto de más de 500000
102 500 + 4,3% del monto de más de 1000000
274.500 + 2,30% del monto de más de 5000000
389.500 + 1,00% del monto de más de 10000000
489.500 + 0,65% del monto de más de 20000000
619.500 + 0,35% del monto de más de 40000000
759.500 + 0,25% del monto de más de 80000000
1059500 + 0,15% del monto de más de 200000000
1359500 + 0,12% del monto de más de 400000000
1599500 + 0,10% del monto de más de 600000000
1749500 + 0,06% del monto de más de 750000000 |
2. Salvo que se estipule lo contrario en esta Lista, los honorarios del árbitro serán determinados por la CIETAC de acuerdo con la tabla anterior, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Los gastos de los árbitros deberán incluir todos los gastos reales razonables incurridos por las actividades de arbitraje del árbitro.
3. El honorarios del árbitro podrá ser superior a la cantidad máxima correspondiente que aparece en la tabla, siempre que las partes así lo acuerdan por escrito o la CIETAC lo determina en circunstancias excepcionales.
4. Las partes deberán avanzar en el pago de los honorarios del árbitro y gastos determinados por la CIETAC al Centro de Arbitraje CIETAC Hong Kong. Sujeto a la aprobación del Centro de Arbitraje CIETAC Hong Kong, las partes pueden pagar los honorarios y gastos del árbitro en cuotas. Las partes serán conjunta y solidariamente responsables del pago de los honorarios y gastos del árbitro.
5. Las reclamas y contrademandas se agregan para la determinación de la cantidad en disputa. Cuando el monto en disputa no es determinable, o cuando existan circunstancias especiales, el importe de los honorarios del árbitro será determinada por la CIETAC teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
B. Comisiones y gastos del árbitro(Basado en un precio por hora)
1. Cuando las partes hayan acordado por escrito que los honorarios y gastos del árbitro deben ser sobre la base de una tarifa por hora, su acuerdo prevalecerá. El árbitro tiene derecho a honorarios en base a una tarifa por hora para todos los esfuerzos razonables dedicadas en el arbitraje. Los gastos de los árbitros deberán incluir todos los gastos reales razonables incurridos por las actividades de arbitraje del árbitro.
2. Cuando una de las partes se aplica para los Procedimientos de árbitro de emergencia, los honorarios del árbitro de emergencia se basarán en una tarifa por hora.
3. El precio por hora para cada co-árbitro será el tipo acordado por que la co-árbitro y el partido de nominación. El precio por hora para un único o árbitro presidente será el tipo acordado por ese árbitro y las partes. Cuando el precio por hora no puede ser acordada, o el árbitro será nombrado por el Presidente de la CIETAC, la tarifa por hora del árbitro será determinado por la CIETAC. El precio por hora para el árbitro de emergencia deberá ser determinado por la CIETAC.
4. La tarifa por hora acordada o determinada no será superior a la tasa máxima fijada por la CIETAC según lo dispuesto en la página web del Centro de Arbitraje CIETAC Hong Kong en la fecha de la presentación de la solicitud de arbitraje. Los honorarios del árbitro podrá exceder la tasa máxima fijada siempre que las partes así lo acuerdan por escrito o CIETAC lo determina en circunstancias excepcionales.
5.Las partes deberán avanzar en el pago de los honorarios y gastos del árbitro al Centro de Arbitraje CIETAC Hong Kong, cuyo monto será fijado por esta última. Las partes serán conjunta y solidariamente responsables del pago de los honorarios y gastos del árbitro.
C.Miscellaneous
1.De acuredo con la decisión del tribunal arbitral, el Centro de Arbitraje CIETAC Hong Kong tendrá un gravamen sobre el laudo dictado por el tribunal a fin de asegurar el pago de las cuotas pendientes de los árbitros y todos los gastos debidos. Después de todos esos honorarios y gastos han sido pagados en su totalidad de forma conjunta o por una de las partes, el Centro de Arbitraje CIETAC Hong Kong liberará el laudo a las partes de acuerdo con la decisión del tribunal arbitral.
2.Cuando los honorarios y gastos del árbitro vayan a ser acusados en una moneda que no sea HKD, el Centro de Arbitraje CIETAC Hong Kong se cobra una cantidad del equivalente en moneda extranjera a la cantidad correspondiente en HKD como se especifica en esta Lista.
Anexo III
China, la Comisión de Arbitraje de Comercio Internacional Económico y
Procedimientos árbitro de emergencia
Artículo 1 Aplicación de los Procedimientos de árbitro de emergencia
1. Una parte que requiere la ayuda de emergencia puede solicitar los Procedimientos árbitro de emergencia en base a la ley aplicable o el acuerdo de las partes.
2. La parte que solicite los Procedimientos árbitro de emergencia (el "solicitante") presentará su solicitud de los Procedimientos de árbitro de emergencia a la Corte de Arbitraje o el tribunal de arbitraje del centro subcomisión / arbitraje correspondiente de la CIETAC administrar el caso antes de la la formación del tribunal arbitral.
3. El aplicación para los Procedimientos de árbitro de emergencia deberá incluir la siguiente información:
(A) los nombres y otra información básica de las partes involucradas en la aplicación;
(B) una descripción de la disputa subyacente que da lugar a la solicitud y las razones por las que se requiere la ayuda de emergencia;
(C) una declaración de las medidas de emergencia solicitados y las razones por las que el solicitante tenga derecho a dicha ayuda de emergencia;
(D) cualquier otra información necesaria requerida para solicitar la ayuda de emergencia; y
(E) comenta sobre la ley aplicable y el idioma de los Procedimientos de árbitro de emergencia.
Al presentar su solicitud, el solicitante deberá adjuntar el documental pertinente y otras pruebas en que se basa la solicitud, incluyendo pero no limitado al acuerdo de arbitraje y cualquier otro acuerdo que da lugar a la controversia subyacente.
Las aplicación, pruebas y otros documentos se presentarán por triplicado. Donde hay múltiples partes, copias adicionales se proveerán en consecuencia.
4. El solicitante deberá avanzar en los costos de los Procedimientos de árbitro de emergencia.
5.Cuando las partes han acordado en el idioma del arbitraje, como lengua será la lengua de los procedimientos árbitro de emergencia. En ausencia de tal acuerdo, la lengua de los procedimientos será determinado por el Tribunal de Arbitraje.
Artículo 2 Aceptación de Aplicación y nombramiento del árbitro de emergencia
1. Después de un examen preliminar sobre la base de la aplicación, el acuerdo de arbitraje y las pruebas pertinentes presentadas por el solicitante, el Tribunal de Arbitraje decidirá si se aplicarán los procedimientos árbitro de emergencia. Si el Tribunal Arbitral decide aplicar los Procedimientos árbitro de emergencia, el Presidente de la Corte de Arbitraje nombrará un árbitro de emergencia dentro de un (1) día de su / su recepción de la solicitud y el pago anticipado de los costos de los Procedimientos de árbitro de emergencia .
2.Una vez el árbitro de emergencia ha sido nombrado por el Presidente de la Corte de Arbitraje, el Tribunal de Arbitraje transmitirá sin demora el aviso de aceptación y archivo de la aplicación del solicitante al árbitro de emergencia designado y la parte contra la que se buscan las medidas de emergencia, mientras tanto la copia la Notificación de aceptación de cada una de las otras partes en el arbitraje y el Presidente de la CIETAC.
Artículo 3 Divulgación y Desafío del árbitro de Emergencia
1.Un árbitro de emergencia no deberá representar cualquiera de las partes, y deberá ser y permanecer independiente de las partes y tratarlos por igual.
2.Al aceptar el nombramiento, un árbitro de emergencia deberá firmar una Declaración y revelar a la Corte de Arbitraje de hechos o circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su / su imparcialidad o independencia. Si surgen circunstancias que deben ser revelada durante los Procedimientos árbitro de emergencia, el árbitro de emergencia deberá poner inmediatamente en conocimiento por escrito.
Declaración 3.El y / o la divulgación de la árbitro de emergencia serán comunicadas a las partes por el Tribunal de Arbitraje.
4.Al receptar la Declaración y / o la divulgación escrita de un árbitro de emergencia, una parte que desee recusar al árbitro en el terreno de los hechos o circunstancias dadas a conocer por el árbitro de emergencia remitirá el reto por escrito dentro de los dos (2) días desde la fecha de su recepción. Si una parte no presenta un desafío en el plazo anteriormente, no posteriormente no podrá recusar al árbitro de emergencia sobre la base de los asuntos revelados por el árbitro de emergencia.
5. La parte que tiene dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia del árbitro de emergencia nombrado podrá impugnar dicho árbitro de emergencia por escrito y deberá exponer los hechos y las razones en las que el reto se basa en elementos de prueba.
6. Una parte podrá recusar al árbitro de emergencia por escrito dentro de los dos (2) días desde la fecha de su recepción de la Notificación de Aceptación. Cuando una parte tenga conocimiento de una razón para un desafío después de tal recepción, la parte podrá recusar al árbitro de emergencia por escrito dentro de los dos (2) días después de tal razón se ha conocido, pero no después de la formación del tribunal arbitral.
7.El Presidente del Tribunal de Arbitraje deberá tomar una decisión final sobre el desafío del árbitro de emergencia. Si se acepta el reto, el Presidente de la Corte de Arbitraje deberá nombrar un árbitro de emergencia dentro de un (1) día de la fecha de la decisión que confirma el desafío, y copia de la decisión al Presidente del CIETAC. El árbitro de emergencia que ha sido cuestionada continuarán desempe?ando sus / sus funciones hasta que se haya tomado una decisión final sobre el desafío.
Las actuaciones de divulgación y de desafío se aplicarán igualmente al árbitro de emergencia reelegidos.
8.Salvo un acuerdo contrario de las partes, el árbitro de emergencia no aceptará la nominación o designación para actuar como miembro del tribunal arbitral en cualquier arbitraje en relación con la disputa subyacente.
Artículo 4 Lugar de las Actas árbitro de emergencia
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el lugar del procedimiento del árbitro de emergencia deberá ser el lugar del arbitraje, que se determina de conformidad con el artículo 7 del Reglamento de Arbitraje.
Artículo 5 Las Actas árbitro de emergencia
1. El árbitro de emergencia deberá establecer un calendario de procedimiento para los procedimientos de árbitro de emergencia en un plazo lo más breve posible, en el mejor plazo de dos (2) días de su / su aceptación de la cita. El árbitro de emergencia deberá llevar a cabo el procedimiento de la manera del árbitro de emergencia considere apropiado, teniendo en cuenta la naturaleza y la urgencia de la ayuda de emergencia, y se asegurará de que cada parte tenga la oportunidad suficiente para exponer su caso.
2. El árbitro de emergencia podrá ordenar la constitución de una garantía adecuada por la parte que solicita la ayuda de emergencia como la condición previa de tomar medidas de emergencia.
3. El poder del árbitro de emergencia y los procedimientos árbitro de emergencia cesará en la fecha de la constitución del tribunal arbitral.
4.El procedimientos árbitro de emergencia no afectarán al derecho de las partes a solicitar medidas provisionales de un tribunal competente de conformidad con la ley aplicable.
Artículo 6 Decisión del árbitro de Emergencia
1. El árbitro de emergencia tiene el poder de tomar la decisión de pedir o de la concesión de ayuda de emergencia necesarias y hará todos los esfuerzos razonables para asegurar que la decisión es válida.
2. La decisión del árbitro de emergencia deberá hacerse dentro de los quince (15) días desde la fecha de aceptación de ese árbitro de la cita. El Presidente de la Corte de Arbitraje podrá ampliar el período de tiempo a petición del árbitro de emergencia sólo si el Presidente de la Corte de Arbitraje considera razonable.
3.La decisión del árbitro de emergencia deberá exponer sus razones para tomar las medidas de emergencia, será firmado por el árbitro de emergencia y sellada con el sello de la Corte de Arbitraje o el tribunal de arbitraje de su centro / arbitraje subcomisión pertinente.
4.La decisión del árbitro de emergencia será vinculante para ambas partes. Una de las partes podrá solicitar la ejecución de la decisión de un tribunal competente de conformidad con las disposiciones de la ley pertinentes del Estado de cumplimiento o región. Previa solicitud motivada de un partido, el árbitro de emergencia o el tribunal arbitral que se formó pueden modificar, suspender o terminar la decisión.
5. El árbitro de emergencia podrá decidir desestimar la solicitud del solicitante y dar por terminado el procedimiento del árbitro de emergencia, si ese árbitro considera que existen circunstancias en las que las medidas de emergencia son innecesarias o no puede darse por varias razones.
6. La decisión del árbitro de emergencia dejará de ser vinculante:
(A) si el árbitro de emergencia o el tribunal arbitral termina la decisión del árbitro de emergencia;
(B) si el Presidente de la Corte de Arbitraje decide aceptar un desafío contra el árbitro de emergencia;
(C) en la prestación de un laudo definitivo por el tribunal arbitral, a menos que el tribunal arbitral decide que la decisión del árbitro de emergencia continuará siendo eficaz;
(D) tras la retirada del solicitante de todas las reclamaciones antes de la prestación de un laudo definitivo;
(E) si el tribunal arbitral no se forma dentro de los noventa (90) días desde la fecha de la decisión del árbitro de emergencia. Este plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de las partes o por el Tribunal de Arbitraje en circunstancias que estime oportunas; o
(F) si el procedimiento de arbitraje han sido suspendidos por sesenta (60) días consecutivos después de la formación del tribunal arbitral.
Artículo 7 Costas del procedimiento árbitro de emergencia
1. El solicitante deberá avanzar en una cantidad de 30.000 RMB como las costas del procedimiento del árbitro de emergencia, que consiste en la remuneración del árbitro de emergencia y la tasa administrativa de CIETAC. El Tribunal Arbitral podrá requerir al solicitante para avanzar en otros costes adicionales reales y razonables.
Quien solicite que el Centro de Arbitraje CIETAC Hong Kong el alivio de emergencia anticipará los gastos del procedimiento de árbitro de emergencia, de acuerdo con la CIETAC de Arbitraje de Honorarios Lista III (Anexo II).
2. El árbitro de emergencia deberá determinar en su decisión en qué proporción los gastos del procedimiento de árbitro de emergencia serán sufragados por las partes, sin perjuicio de la facultad del tribunal arbitral para determinar finalmente la asignación de tales costos, a petición de una de las partes.
3. El Tribunal Arbitral podrá fijar el importe de los gastos de la emergencia los procedimientos arbitrales reembolsable al Solicitante si dichos procedimientos terminan antes de que el árbitro de emergencia ha tomado una decisión.
Artículo 8 Otros
Las reglas para los Procedimientos de árbitro de emergencia serán interpretadas por la CIETAC.